RIVERA GARCÍA V. REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD, 2013 TSPR 107 El Tribunal Supremo acoge las expresiones de la Asamblea Legislativa entendió necesario extender una protección mayor al derecho a la propiedad en casos de cobro de deudas. Según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 195,  la Legislatura estimó que “para muchos puertorriqueños su hogar representa casi la totalidad de su patrimonio y lo único que pueden ofrecer a sus herederos”. Así, la Rama Legislativa manifestó que entendía “conveniente aprobar una nueva legislación de vanguardia sobre hogar seguro que brinde una mayor protección al hogar o residencia principal de todos los domiciliados en Puerto Rico y sus respectivas familias”.

La importancia del derecho a la  propiedad en nuestro ordenamiento es de tal magnitud que una Sección específica de nuestra Constitución establece varias protecciones de este. Primero, el disfrute de la propiedad es uno de los pocos que nuestra Constitución explícitamente dispone como de carácter fundamental. Véase Art. II, Sec. 7, Const. P.R., L.P.R.A. Tomo 1. Además, “ninguna persona será privada de su…propiedad sin debido proceso de ley”.

El Tribunal Supremo también ha sido enfático en reconocer la primacía del derecho a la propiedad en Puerto Rico. Véase Soc. Gananciales v. G. Padín Co. Inc., 117 D.P.R. 94 (1986). Sin embargo, también hemos determinado que el disfrute de la propiedad no representa un derecho absoluto, por lo que este está limitado por intereses sociales apremiantes y normas de convivencia social. Véase López v. Autoridad de Energía Eléctrica, 151 D.P.R. 701 (2000).

Deja un comentario o pregunta

Por favor, inicia sesión con uno de estos métodos para publicar tu comentario:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s