Primero – ¿Qué es Filial?
Es la relación biológica de un hijo/a con su padre y madre.
Por tanto; las Relaciones Filiares es: el derecho que poseen los hijos de conocer y compartir con su padre y con su madre.

Segundo -¿Qué es Custodia?
Custodia se define como tenencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos(as) no emancipados(as) (Torres Ojeda y Chavez Ex parte 87 JTS 19). En rigor
jurídico, la custodia es un atributo inherente a la patria potestad a pesar de que el código civil y la jurisprudencia las tratan como independientes. (87 JTS 19).

Tercero-¿ Qué es Patria Potestad?
Es el poder y autoridad que tienen los padres sobre los hijos que aún no están emancipados.
(1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que
puedan redundar en su provecho.
(2) La facultad de corregirlos y castigarles moderadamente o de una manera razonable.
(3) La administración de los bienes del menor.

La patria potestad es inherente al vínculo de sangre o por medio de adopción entre un menor con su padre y madre. En Puerto Rico Patria Potestad y Custodia no es lo mismo.

Cuarto- ¿Qué es Relaciones Paterno o Materno Filiares?
Las relaciones filiares no es sino; la conexión entre padre o madre de un menor con su padre o madre que no posee custodia cuando la pareja se divorcia o de una relación
consensual cuyos miembros se han separado.

El padre o madre sin custodia tiene el deber de alimentar, velar por los mejores interés del menor. A su vez el menor tiene derecho a conocer, disfrutar de tiempo y compañía tanto de su madre y con su padre.
Dicho derecho es tan importante, que los tribunales pueden regular dichas relaciones pero no prohibirlas totalmente, a no ser que existan causas muy graves
para ello. Ni aun el ex-cónyuge culpable por la causal de adulterio puede ser privado de ver a sus hijos. Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985)
En la determinación de la custodia de los (las) menores los tribunales deberán guiarse por el bienestar y los mejores intereses del (la) menor. (n.n.n.vs. n.n.n.) 95 DPR 291; Castro Vs. Meléndez, 1961, 872 DPR 573, Tiopart V. Mesrana, 1935, 49 DPR 25 Y Chabert V. Sánchez, 1921, 29 DPR 241). “El concepto ‘bienestar del menor’ incluye diversos factores de orden moral, síquico, cultural y económico.” Rodríguez v. Torres, 80 D.P.R. 778, 780 (1958)
Es responsabilidad de los padres llegar a un acuerdo sobre las relaciones paterno filiales con sus hijos, sin embargo, de no lograrlo, o no ser en el mejor interés de los menores, los tribunales vienen encargados de fijarlos. Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 D.P.R. 298 (1985).

Para mayor información puede comunicarse con nuestras oficinas:
Lcda. Ana Hilda Cardona Garcia – Arecibo – (787) 816-1593
Lcdo. Jose A. Saliceti Maldonado – Adjuntas – (787) 829-2640

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