Ley Núm. 217 de 2012 -Para enmendar el Artículo 152 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, Patria potestad sobre los hijos.
En la ley de patria potestad le dan un mandato a los hospitales de como van atender un caso donde esten menores de edad. Es buena la idea pero no veo porque ponerla dentro de este articulo de ley.
La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde a ambos padres conjuntamente, pudiendo ejercerla por sí solo en casos de emergencia el que en ese instante tenga bajo su custodia al menor.
Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad sobre los hijos no emancipados del tutor del menor no emancipado o de la persona que ostenta la custodia temporera con autoridad legal para ello en casos de tratamiento médico y operación de emergencia que sea recomendada por un facultativo autorizado. El Secretario de Salud establecerá los procedimientos administrativos necesarios para cumplir estas disposiciones.
En el evento de una emergencia médica de vida o muerte, donde debido a la inminencia o gravedad de la situación médica no se pueda obtener el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello, no se le impondrá responsabilidad civil o criminal al personal médico de emergencias cualificado en la escena de un accidente, fuego u otra emergencia; a un profesional de salud con licencia o a unafacilidad médico hospitalaria o de primeros auxilios que brinde tratamiento médico o quirúrgico al menor, siempre y cuando ejerza un grado de cuidado razonable, cumpla con los más altos estándares médicos y administre el cuidado adecuado al paciente. Una vez el menor esté estabilizado clínicamente, se deberán hacer todas las gestiones para conseguir y notificar a las personas responsables, a saber, cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello.
En el evento de una emergencia médica de vida o muerte, cuando la demora en proveer transportación a un menor en la escena de un accidente, fuego u otra emergencia, previo admisión a un hospital, afecte adversamente el estado de salud de un menor y debido a la inminencia o gravedad de la situación médica no se pueda obtener el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello, no se le impondrá responsabilidad civil o criminal al personal médico de servicios de emergencia que provea dicha transportación, siempre y cuando ejerza un grado de cuidado razonable, cumpla con los más altos estándares médicos y administre el cuidado adecuado al paciente. No obstante, en el caso de un menor de dieciocho años de edad o más que esté físicamente capaz de prestar consentimiento, tal consentimiento será aceptado primero. Una vez transportado el menor se deberá notificar inmediatamente acualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello.
Corresponderá a uno solo de los padres la patria potestad cuando:
(1) El otro haya muerto, se encuentre ausente o esté impedido legalmente;
(2) sólo uno lo haya reconocido o adoptado.”