Art. 147 Cuándo será exigible la obligación de suministrar alimentos; cuándo debe verificarse el pago. (31 L.P.R.A. sec. 566)

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verifica el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no serán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

Los alimentos concedidos comenzarán a devengar intereses legales por mora, desde el momento en que se dicte la sentencia o si es de mes a mes, desde que venció o debió ser satisfecha la obligación.

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