Las causas, por acción u omisión, por las cuales se puede privar, restringir o suspender a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija son las siguientes:

(1) Ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional y moral del menor.

(2) Permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (1) de esta sección.

(3) Faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades según se disponen en el inciso (1) de la [31 LPRA sec. 601] de este código. Estos deberes incluyen, sin que esto se entienda una limitación, el deber de tener en su compañía al menor con arreglo a derecho, el de supervisar su educación y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado o cualquier persona natural o jurídica le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condición de salud física, mental o emocional o para prevenir las mismas. No se privará de la patria potestad a una persona debido a la práctica legítima de sus creencias religiosas. Sin embargo, cuando debido a éstas dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud específicamente prescritos, el tribunal dispondrá del remedio adecuado para atender la salud del menor, y, en casos apropiados, le privará de la custodia de jure o de facto, o incluso de la patria potestad según convenga a la salud del menor.

(4) Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:

(5) Incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligación de padre o madre. Se presumirá el abandono cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no reclaman al menor dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor.

(6) Explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.

(7) No cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para padres de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este inciso, el tribunal deberá determinar que las condiciones que llevaron a la separación del menor del hogar de sus padres subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo para el bienestar del menor.

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