Artículo 658. — Obligados a suministrarse alimentos.
Están obligados recíprocamente a proporcionarse alimentos, en toda la extensión que señalan los artículos precedentes:
(a) los cónyuges;
(b) los ascendientes y descendientes;
(c) los hermanos.
Ojo cambio importante, ya que se toma en consideración la edad del alimentista
Si el obligado a suministrar alimentos es una persona de sesenta y dos (62) años o más, el juzgador al determinar si procede la prestación de alimentos solicitada y su cuantía, deberá tomar en consideración los siguientes factores: estado de salud que pueda impactar la habilidad para sufragar sus propios gastos médicos; gastos en los que invierte este si tiene algún impedimento o discapacidad; gastos por nutrición particular o dietas; cuidado necesario de alguna condición de salud o enfermedad que le aqueje; edad; si trabaja o no; gastos relacionados a vivienda; gastos necesarios relacionados con prevención de enfermedades; si tiene a su cargo menores de edad, incapacitados o dependientes; o cualquier otro que pudiera limitar en forma sustancial su capacidad económica.