Artículo 661. — Naturaleza de la obligación de los progenitores.
Ambos progenitores responden solidariamente de los alimentos de sus hijos. Si uno de ellos no cumple su obligación de pago íntegra y oportunamente, el otro puede iniciar la acción de cobro a nombre del alimentista, esté o no bajo su custodia, o a nombre propio, como codeudor solidario.
Las disposiciones de este Código sobre la obligación solidaria aplican supletoriamente a la obligación alimentaria que recae sobre los progenitores.

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