Dicen que cuando Dios no te da Hijos, el diablo te da Sobrino.  En mi caso creo que es una de las mas grandes bendiciones con las que cuento.  No hace dos horas llame a casa de mis padres y pude hablar con mi hermosa Paola y me dijo como le iba a ella y a su hermana.

Que sorpresa me lleve cuando buscando que enmiendas que se han hecho a la ley por los legisladores me encontré que reconocieron el derecho que siempre he tenido pero que muchos son privados.   Poder comunicarme y compartir con los hijos de mis hermanos.   Doy gracias a Dios por tener una familia como la que tengo y estoy segura que mi ex-cunado lo pensaría antes de impedirme ver a las que considero mis hijas del alma; pero se que mi realidad no es la de muchas personas.  Por eso celebro con una copa de vino y una sonrisa en mi labios esta buena noticia. 

No se lo que depare el destino pero estoy segura que por muchos años quiero estar cerca de los que son pedazos de mi alma, aun cuando no son mis descendientes legales, son pedazos de mi vida.  Asi que cuidado con tratar de limitarme el derecho que siempre he pensado que tengo, pero que ahora me reconoce la ley.

Artículo 152A Derecho de los abuelos y de los tíos

Luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad del matrimonio, no podrán los padres o tutor
que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos.

Cuando se trate de un menor no emancipado fruto de una relación extramatrimonial tampoco podrá el padre o la madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos.

En caso de oposición por parte del padre o madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor no emancipado se reconoce legitimación jurídica a los abuelos y a los tíos para ser oído ante el juez quien decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor.”


Artículo 2.-A los efectos de esta Ley se entiende por los tíos al hermano o hermana biológica o por adopción de los padres de un menor no emancipado ya sea por muerte o por divorcio, separación o nulidad del matrimonio.

Pero como no me siento bien sin criticar, pues, no entiendo porque especifican extra -matrimonial como si el que los hijos sean naturales les hace diferente a los hijos de matrimonio.  Los hijos son hijos y punto y el que no, pues que pelee con Dios y con la Constitución.

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