La contestación corta y general es que no. En Puerto Rico, los hijos no pueden demandar en daños y perjuicios a sus padres o sus abuelos. Ahora toda regla tiene su excepción: si los daños proceden de un acto delictivo o no existe relaciones ninguna que preservar entonces si se puede demandar.
Los detalles: desde 1950, se estableció jurisprudencialmente en Puerto Rico que los hijos no pueden instar acciones en daños y perjuicios contra sus padres, cuando ello afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. En Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950)
El Tribunal Supremo señalo, además, que la unidad familiar, la patria potestad y las relaciones paterno-filiales gozan de un alto interés público y social, tanto en beneficio del
menor como del estado y va por encima del artículo 1802.
En Fournier v. Fournier, 78 D.P.R. 430 (1955), el Tribunal reconoció el derecho a demandar si procede los daños ocasionados por un delito.
En Drahus v. Nationwide Mutual Ins. Co., 104 D.P.R. 60 (1975), establecimos la segunda excepción, cuando en realidad se esta demando a la aseguradora del padre-madre.
Luego que el Tribunal Supremo actuó (tiempos donde el Supremo se preocupaba por los seres humanos y resolver sus problemas) la legislatura actuó y recogió dichos preceptos en la ley.
La inmunidad que establece el artículo 1810A de nuestro Código Civil, supra, será extensiva a los abuelos, siempre y cuando entre éstos y sus nietos exista una elación estrecha y afectuosa, y cuando los abuelos ejerzan un rol importante en la crianza de sus nietos. No será aplicable cuando no haya unidad familiar que proteger. Tal protección no será
aplicable tampoco cuando los abuelos –al igual que en el caso de los padres- incurran en actos torticeros que sean intencionales o delictivos. Graciela Alonso García, en representación de su hijo menor vs José B. Ramírez Acosta 2001 TSPR 126