Art. 143 Quiénes están obligados a suministrarse alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 562)
Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala la [31 LPRA sec. 561] de este código:
(1) Los cónyuges.
(2) Los ascendientes y descendientes.
(3) El adoptante y el adoptado y sus descendientes.
Los hermanos se deben recíprocamente aunque sólo sean uterinos, consanguíneos o adoptivos los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista, no puede éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.