Art. 144 Orden para la reclamación de alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 563)

La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:

(1) Al cónyuge.

(2) A los descendientes del grado más próximo.

(3) A los ascendientes también del grado más próximo.

(4) A los hermanos.

Entre los descendientes y los ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Deja un comentario o pregunta