Art. 144 Orden para la reclamación de alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 563)
La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
(1) Al cónyuge.
(2) A los descendientes del grado más próximo.
(3) A los ascendientes también del grado más próximo.
(4) A los hermanos.
Entre los descendientes y los ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.