Comienza todo relato por un principio. El principio de todo lo que es intelectual puede definirse como que es algo diferente a lo material aun cuando proceden de ser creación humana. El Tribunal Supremo indicó que: La propiedad intelectual es muy singular y distinta de otros géneros de bienes. Ossorio Ruiz v. Srio. de la Vivienda, 106 DPR 49 (1977). Las obras no sujetas a un contrato de explotación económica o que no hayan sido cedidas a la muerte del autor, pertenecen exclusivamente a su autor y por consiguiente al caudal hereditario.
En Puerto Rico los derechos de autor están fundamentalmente protegidos por la Federal Copyright Act y la ley de Puerto Rico; Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico de 2012.
Existen dos tipos de valores los que representan dinero y los personales o morales. Los derechos sobre las obras se agrupan en dos (2) categorías o facetas: los derechos pecuniarios o patrimoniales -que consisten en el monopolio de la explotación económica de la obra- y los derechos personales o extra-patrimoniales -que protegen el vínculo personal entre el autor y su obra. Estos últimos dan pie a la doctrina del derecho moral. Cotto Morales v. Ríos, supra, 612; Ossorio Ruiz v. Srio. de la Vivienda, 106 DPR 49.
Tenemos que los derecho pecuniarios se encuentran básicamente protegidos bajo la ley federal. Estos derechos exclusivos sobre la obra incluyen reproducirla; preparar obras derivadas; distribuirla; representarla, y exponerla públicamente
los derechos morales están fundamentalmente protegidos por la legislación estatal. De esta forma se trata a la obra como una extensión de la personalidad del creador y los derechos sobre ella se consideran exclusivos de su autor. En el derecho civil tradicionalmente se ha clasificado el derecho moral de autor como un derecho personalísimo, junto a otros derechos tales como el derecho a la vida, a la libertad e integridad física, derecho al honor, a la imagen y otros. De igual forma, el autor los mantiene aun después de la cesión de la obra