Es sagrado en algunas sociedades y en otros parte del orden social el concepto de que tu como padres eres responsable por tus hijos y estas obligados a alimentarlos, cuidarlos y educarlos. A eso en derecho se le llama Patria Potestad.
La ley de Puerto Rico Art. 152 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 591) La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde a ambos padres conjuntamente, pudiendo ejercerla por sí solo en casos de emergencia el que en ese instante tenga bajo su custodia al menor. … Corresponderá a uno solo de los padres la patria potestad cuando: (1) El otro haya muerto, se encuentre ausente o esté impedido legalmente; (2) sólo uno lo haya reconocido o adoptado. En el presente caso es claro que no es parte de la controversia que uno de las partes pueda ejercer exclusivamente la patria potestad. José Puig Brutau Compendio de Derecho Civil Volumen IV (1990) en su página 169 establece que: «La denominación tradicional de patria potestad significa el poder que el ordenamiento jurídico reconoce a los progenitores sobre hijos menores no emancipados, para el cumplimiento de los deberes de alimentación, educación e instrucción. No se trata de un derecho subjetivo de los padres, sino de las facultades que la ley les reconoce para que puedan cumplir sus deberes dirigidos al cuidado personal del hijo y a la defensa de sus intereses.» Ruth E. Ortega Vélez La Protección jurisdiccional del menor con ocasión del divorcio de los padre La Cuestión Jurídica citando a Puig Peña expresa que la patria potestad: «(1) constituye un deber u obligación que no puede ser objeto de excusa, ni renunciada, puesto que esta asignada a los padres en virtud de los separemos principios de la moral familiar y razón social del Estado, que la articula en ellos como sujetos a quienes corresponde con exclusividad….»