Artículo 160. — Trata Humana con fines de explotación sexual. (33 L.P.R.A. § 5226)

Es importante señalar que la ley existe. Pero si las personas no realizan la querella, no acuden a las autoridades. Entonces es una ley que no posee efectividad ninguna. Debemos ver esta ley a la luz de la protección que ofrece Ley de asistencia a inmigrantes víctimas de trata humana. LEY Núm. 8 DE 6 DE FEBRERO DE 2015 donde se deberá proveer protección a las personas que por no poseer documentación como ciudadanos norteamericanos son abusadas

Incurrirá en el delito de Trata Humana en la modalidad de explotación sexual y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuarenta (40) años toda persona que:
1) reclute, persuada, albergue, transporte, provea, mantenga o retenga mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción, coerción, violencia, secuestro, abuso de poder o de autoridad, o valiéndose de cualquier otra situación de vulnerabilidad, a otra persona; con el propósito de someterla o a sabiendas de que será sometida, a una actividad sexual.
2) obtenga cualquier tipo de beneficio de una actividad sexual, según se define en este artículo, a sabiendas de que fue obtenida mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción, coerción, violencia, secuestro, abuso de poder o de autoridad, o valiéndose de cualquier otra situación de vulnerabilidad de la víctima.
3) participe en una actividad sexual, según se define en este artículo, a sabiendas de que fue
obtenida por cualquiera de los medios descritos en este Artículo.
Cuando la persona sometida o compelida a explotación sexual no ha alcanzado los 18 años de edad, no será necesario que se demuestre algún elemento de vicio del consentimiento sobre dicha persona menor de 18 años, como requisito para que se configure el delito.
Cuando el delito de Trata Humana establecido en este artículo incluya pornografía infantil,
incesto o agresión sexual; o cuando el autor es el padre o madre de la víctima o su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, encargado o tutor legal, encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; o cuando la víctima sea menor edad o incapacitada mental o físicamente será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años.
Para fines de este artículo, se considerará como actividad sexual la prostitución, la pornografía, el matrimonio servil, bailes eróticos, embarazos forzados, y cualquier otro tipo de actividad de naturaleza sexual.

Ley de asistencia a inmigrantes víctimas de trata humana.

LEY NUM. 8 DE 6 DE FEBRERO DE 2015

Como parte de las prerrogativas que posee la División de Asistencia a Víctimas y a los Testigos del Departamento de Justicia se encuentra el ayudar a las víctimas y testigos como parte del procesamiento criminal. Por esto, se ordena a la División de Asistencia a Víctimas y Testigos del Departamento de Justicia lo siguiente, a saber:

a)  Adoptar unos protocolos que sirvan de guía para ayudar a los policías y fiscales a identificar a las víctimas de trata humana.

b)  Evaluar a aquellas personas que les sean referidas como posibles víctimas de trata humana, para determinar si en efecto lo son, así como qué servicios pueden ofrecerles.

c)  Orientar a las víctimas de trata humana inmigrantes indocumentados respecto a la disponibilidad del recurso de Visa T al amparo de la ley federal 106-386, según enmendada, conocida como “Victims of Trafficking and Violence Protection Act of 2000”.

d)  Asistir a las víctimas de trata humana inmigrantes indocumentados en el proceso de cumplir los requisitos establecidos por la ley federal 106-386, según enmendada, conocida como “Victims of Trafficking and Violence Protection Act of 2000” para obtener una visa T que les permita regular su estatus migratorio.

e)  Referir los casos que entienda meritorios a organizaciones sin fines de lucro para que éstas ofrezcan la asistencia legal necesaria  a través de su Programa Pro Bono.

f)  Adoptar o sustituir los acuerdos y convenios en otros memorandos de entendimiento intergubernamentales, con la Policía de Puerto Rico, el Departamento de la Familia, la Oficina de la Procuradora de Asuntos de la Mujer, los municipios, o agencias del Gobierno de los Estados Unidos dirigidas a lograr los objetivos de esta Ley.

g)  Coordinar con organizaciones no gubernamentales o sin fines de lucro o con cualquier instrumentalidad pública, así como con los municipios, que puedan proveer asistencia, orientación o defensoría a estas víctimas, con el fin de garantizarle a las víctimas la ayuda necesaria para cumplir con los requisitos establecidos para obtener una Visa T conforme a los requisitos establecidos en la ley federal 106-386, según enmendada, conocida como “Victims of Trafficking and Violence Protection Act of 2000”, y para proveerles cualesquiera otros servicios que la División de Asistencia a Víctimas y Testigos del Departamento de Justicia estime necesarios.

h)     En coordinación con la Policía de Puerto Rico, ofrecer cursos,  orientaciones y adiestramientos a los fiscales, a cualquier otro empleado del Departamento de Justicia y a los agentes de la Policía que puedan interactuar con alguna víctima de trata humana, para ayudarlos a reconocer las características de éstos, de modo que puedan referirlos a la División de Asistencia a Víctimas y Testigos del Departamento de Justicia.

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