Artículo 575. — Plazo para impugnar la paternidad o la maternidad.
La acción para impugnar la paternidad o la maternidad caduca al año desde que el impugnador tiene indicios o conoce hechos que crean una duda verdadera sobre la inexactitud de la filiación.
Artículo 576. — Plazo extendido para el hijo.
El hijo puede impugnar la paternidad o la maternidad durante toda la vida del progenitor presunto o hasta un (1) año después de su muerte, en cuyo caso debe dirigir la acción contra los herederos.
Si el progenitor presunto muere durante la minoridad o el estado de incapacidad del hijo, el plazo de un (1) año comienza a transcurrir desde que este llegue a la mayoridad o cese la tutela.