Artículo 47. — Filiación, protección y alimentos.
La determinación y el contenido de la filiación, natural o adoptiva, incluyendo las presunciones e impugnaciones de estas, así como la pensión alimenticia, la custodia y el ejercicio de la patria potestad decretada en otro Estado, será reconocido en Puerto Rico. Un tribunal local no puede modificar una sentencia u orden dictada por otro Estado si este último tenía y conserva jurisdicción sobre las partes y si dicha orden no es contraria a las normas de orden público del derecho local.
Los procesos que se llevan a cabo en Puerto Rico se rigen por el derecho local.
Artículo 48. — Medidas cautelares de urgencia.
Los tribunales de Puerto Rico pueden tomar las medidas cautelares de urgencia en protección de una parte que está en Puerto Rico, con independencia del domicilio de las partes. La medida es de carácter provisional y no impide que el proceso pueda ventilarse en el Estado con jurisdicción y no puede contravenir la legislación federal aplicable.