Artículo 475. — Disposiciones comunes al divorcio en sede notarial.
En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, son de aplicación las reglas
siguientes:
(a) el otorgamiento de la escritura produce la disolución inmediata del vínculo matrimonial;
(b) el notario debe notificar la escritura de divorcio al Registro Demográfico dentro de los diez (10) días siguientes a su otorgamiento;
(c) la disolución del matrimonio tiene efecto contra terceros, que obran de buena fe desde la fecha de su inscripción en el Registro Demográfico; y

Advertencia del notario
(d) con respecto a los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales, es necesario que con posterioridad al otorgamiento de la escritura de divorcio, los ex-cónyuges otorguen u obtengan la liquidación y adjudicación de los bienes mediante escritura pública o sentencia firme.

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