Los primeros llamados a alimentar a los menores de edad son sus padres. La obligación de proveer alimentos es de ambos, padre y madre. Ahora bien de los Arts. 143 y 144 del Código Civil es que surge la obligación legal de los abuelos de alimentar a sus nietos. Sin embargo, dicha obligación es de naturaleza subsidiaria.
Aunque la obligación de los abuelos es subsidiaria, esta será contingente a que en el pleito se demuestre la incapacidad mental o física de los padres o la incapacidad de estos para poder sufragar los alimentos.