Los primeros llamados a alimentar a los menores de edad son sus padres.  La obligación de proveer alimentos es de ambos, padre y madre.  Ahora bien  de los Arts. 143 y 144 del Código Civil  es que surge la obligación legal de los abuelos de alimentar a sus nietos. Sin embargo, dicha obligación es de naturaleza subsidiaria.

 Aunque la obligación de los abuelos es subsidiaria, esta será contingente a que en el pleito se demuestre la incapacidad mental o física de los padres o la incapacidad de estos para poder sufragar los alimentos.

 

 

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