El Artículo 68 del código civil de PR; hace 30 años decía, luego la cambiaron y ahora es otra cosa. Suena a un trabalenguas, pero es la realidad jurídica. Este artículo me recuerda la expresión» quien le pone el cascabel al gato.»
Actualmente debemos leer algo que no fue escrito por los legisladores, por lo cual no se ha cambiado oficialmente. Claro está si la ley no pasa por el cedazo constitucional no es valida. Por lo cual, debemos leer según la determinación de un caso aun cuando de facto y hecho el mismo se ha cambiado.
El mismo fue debe leerse acorde con la determinación enmendado para que lea como acorde con la determinación del tribunal Supremo de Estados Unidos. Por lo cual, debe ser leído a acorde al caso Obergefell v. Hodges, No. 14–556 en una decisión 5-4, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América reconoce el matrimonio entre parejas del mismo sexo como un derecho al amparo de la enmienda Décimo cuarta de la Constitución Federal.
En el 1999 debía leer así el
Art. 68. Definición, validez y disolución del matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 221)
El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual [un hombre y una mujer] se obligan mutuamente a [ser esposo y esposa], y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este código. [Cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales contraído en otras jurisdicciones, no será válido ni reconocido en derecho a Puerto Rico.]
Actualmente debe leer así acorde con el Tribunal Supremo de EU
El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual dos personas se obligan mutuamente a estar casados o unidos en el matrimonio, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este código.
Mi pregunta para los legisladores ¿por qué no han enmendado esta artículo? ¿Por qué no enmendamos el código civil como fue sugerido en el 2010? Acaso a principio de este año no lo indicaron? ¿Por qué hay que gastar miles de dólares cuando ya en el 2010 se había circulado una proyecto?